LEY DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL
CAPÌTULO I
NATURALEZA, PRINCIPIOS Y OBJETIVO
ARTICULO 1. Naturaleza. El Sistema de Consejos de Desarrollo es el medio principal de participación de la población maya, xinca y garifuna y la no indígena, en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca.
ARTICULO 2. Principios. Los principios generales del Sistema de Consejos de Desarrollo son:
- a) El respeto a las culturas de los pueblos que conviven en Guatemala.
- b) El fomento a la armonía en las relaciones interculturales.
- c) La optimización de la eficacia y eficiencia en todos los niveles de la administración pública.
- d) La constante atención porque se asigne a cada uno de los niveles de la administración pública las funciones que por su complejidad y características pueda realizar mejor que cualquier otro nivel. La promoción de procesos de democracia participativa, en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades de los pueblos maya, xinca y garífuna y de la población no indígena, sin discriminación alguna.
- e) La conservación y el mantenimiento del equilibrio ambiental y el desarrollo humano, con base en las cosmovisiones de los pueblos maya, xínca y garífuna y de la población no indígena.
- f) La equidad de género, entendida como la no discriminación de la mujer y participación efectiva, tanto del hombre como de la mujer.
ARTICULO 3. Objetivo. El objetivo del Sistema de Consejos de Desarrollo es organizar y coordinar la administración pública mediante la formulación de políticas de desarrollo, planes y programas presupuestarios y el impulso de la coordinación interinstitucional, pública y privada.
REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2. Definición. El Sistema de Consejos de Desarrollo es el espacio de relación y encuentro ciudadano multiétnico, multilingüe y pluricultural, que permite a todos los habitantes del país, su participación propositivamente en la toma de decisiones para la organización, coordinación y planificación del desarrollo integral de sus comunidades, municipios, departamentos, regiones y la nación. El sistema respeta, reconoce y garantiza el ejercicio y desarrollo de los valores materiales, sociales, espirituales y las formas de organización de las culturas maya, xinca, garifuna y no indígena.
Asimismo, el Sistema de Consejos de Desarrollo permite la instauración de un diálogo armonioso entre las diferentes culturas y la participación activa de las diversas comunidades para coadyuvar a fortalecer la unidad nacional.
ARTICULO 3. Atributo del sistema de los Consejos. Son atributos fundamentales del Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural la organización y la coordinación de la administración pública, en el marco de la cooperación y participación en la toma de decisiones, pues se organizaran en estructuras flexibles y adaptables a la personalidad pluricultural de la nación, a fin de compartir propuestas, recursos, metas y valores.
ARTICULO 4. Objetivos específicos. Para el logro de los objetivos que la Ley le asigna al Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se establecen los objetivos específicos siguientes:
- a) Trasladar, al Organismo Ejecutivo, por medio del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, las opiniones que deberán servir para la coordinación de la administración pública, en función de la mejor ejecución y administración del proceso de formulación de la política pública de desarrollo, planificada y coordinada por el Sistema de Consejos.
- b) Definir, y lograr que el Organismo Ejecutivo, apruebe los mecanismos de evaluación conjunta e interinstitucional del proceso de formulación de las políticas públicas de desarrollo; y lograr la apertura de espacios en las instituciones y órganos de la administración pública para la participación ciudadana, en evaluación de dicha política y de la auditoría social en las ejecuciones presupuestarias; y
- c) Cualesquiera otro que como resultado del logro de los objetivos anteriores se presente como necesario.
ARTICULO 5. Criterios. Para los efectos de la adecuada aplicación de los principios a los que se refiere el artículo 2 de la Ley, se atenderá los siguientes criterios:
- a) Criterio de Promoción. El reconocimiento a los derechos en materia social, económica, cultural, espiritual y política de los pueblos, con absoluto apego a la equidad de género, la preservación y difusión de sus culturas.
- b) Criterio de valoración de la herencia cultural. Será la aceptación o reconocimiento de la rica experiencia y visión dinámica del pasado y del presente, propias de los ancianos y ancianas, por lo que, la administración pública fomentará y promoverá sus actividades y el aprovechamiento de sus conocimientos, para fortalecer la unidad, identidad y solidaridad de la nación guatemalteca. La herencia cultural deberá ser tomada en cuenta en la formulación de los planes de desarrollo.
- c) Criterio Estratégico. En cuanto a este criterio se partirá de que para la formulación de la política de desarrollo se tomarán en cuenta las propuestas de planificación, organización, integración, dirección, control y evaluación surgidas de cada uno de los grados del Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural así como la experiencia administrativa de los pueblos indígenas.
- d) Criterio de Interés público. En este aspecto el Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, velará porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo del sistema ecológico, cumpla con la legislación relativa a la conservación del ambiente y los convenios y tratados internacionales.
ARTICULO 6. Participación ad‐honorem. Como lo prescribe el artículo 22 de la Ley, los miembros de los Consejos de Desarrollo por su asistencia o participación en las sesiones no podrán percibir paga alguna, pues la misma será ad‐honorem.
CAPITULO II
FORMA DE INTEGRACIÓN DEL SISTEMA Y FUNCIONES DE LOS CONSEJOS
ARTICULO 7. Integración. El Sistema de Consejos de Desarrollo, se integrará en los niveles establecidos en el artículo 4 de la Ley de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos siguientes, de este Reglamento y se integra así:
- a) El Nacional, con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural;
- b) El Regional, con los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural;
- c) El Departamental, con los Consejos de Departamentales de Desarrollo;
- d) El Municipal, con los Consejos Municipales de Desarrollo; y
- e) El Comunitario, con los Consejos Comunitarios de Desarrollo.
ARTICULO 8. Designación de representantes titulares y suplentes del sector público. Para efectos de lo indicado en el artículo 5 literal c), de la Ley, se designa para integrar el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, a los siguientes Ministros de Estado: Ministro de Gobernación; Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación; Ministro de Cultura y Deportes; Ministro de Educación; Ministro de Energía y Minas; Ministro de Salud Pública y Asistencia Social; Ministro de Trabajo y Previsión Social; Ministro de Ambiente y Recursos Naturales; Ministro de Economía. En el nivel regional y departamental, además de los representantes titular y suplente de los Ministerios de Estado, indicados en el párrafo anterior, y en cumplimiento
con lo indicado en los artículos 7 literal e), y 9 literal d), de la Ley, se designa al Instituto de Fomento Municipal; Consejo Nacional de Áreas Protegidas; Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres; Instituto Nacional de Bosques; Fondo de Inversión Social y el Fondo Nacional para la Paz, a efecto de que nombren un titular y un suplente de cada una de esas entidades; así como, a la Secretaría Presidencial de la Mujer, al Fondo de Tierras, al Fondo de Desarrollo Indígena y al Instituto Guatemalteco de Turismo, en las regiones y departamentos donde exista capacidad instalada. La designación de los representantes titular y suplente, del sector público, la debe realizar la máxima autoridad de cada una de las instituciones, a través de acuerdo interno o nombramiento.
ARTICULO 9. * Convocatoria para entidades no gubernamentales en el nivel Departamental. Las entidades responsables de convocar a los representantes de las instituciones o sectores no gubernamentales, con el apoyo de las Gobernaciones Departamentales, para que integren los Consejos de Desarrollo en el ámbito Departamental son las siguientes: a) El Ministerio de Economía; a las asociaciones productivas integradas sectorialmente, así como a los pequeños y medianos empresarios. b) El Ministerio de Gobernación, a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo. c) El Ministerio de Cultura y Deportes, a los pueblos Maya, Xinca y Garífuna. d) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las organizaciones de trabajadores y a las organizaciones campesinas. e) La Secretaria Presidencial de la Mujer, a las organizaciones de mujeres. f) El Instituto Nacional de Cooperativas, a las organizaciones cooperativas. g) El Consejo de Enseñanza Privada Superior, a las universidades privadas del país .h) El Consejo Superior Universitario, a la Universidad de San Carlos de Guatemala. La mencionada convocatoria deberá hacerse en forma escrita, radial o televisiva señalando el motivo o razón de la convocatoria, lugar y fecha de su realización, con cinco (5) días de anticipación como mínimo, en caso de que la mayoría de los convocados no comparezcan, se realizará la reunión con iguales propósitos una (1) hora después de las señalada en el mismo lugar y fecha, con los representantes de las entidades presentes. Del resultado de la reunión se dejará constancia en acta debiendo firmar todos los comparecientes, o en su defecto, dejar la huella dactilar de su dedo pulgar derecho.En el ámbito Nacional y Regional, los encargados de convocar serán los respectivos Coordinadores. De acuerdo con el último párrafo del artículo 5 de la Ley, los representantes de los sectores no gubernamentales que integran el Consejo Nacional, serán electos de entre los representantes de cada uno de los sectores que integran los Consejos Regionales; y en cumplimiento del último párrafo del Artículo 7 de la Ley, los representantes en el Consejo Regional, serán electos de entre los representantes de cada uno de los sectores no gubernamentales que integran los Consejos Departamentales.
*Reformado por el Artículo 2, del Acuerdo Gubernativo Número 229‐2003 del 11‐04‐2003.
ARTICULO 10. Acreditación de los representantes de los pueblos indígenas. Para la acreditación de los representantes de los pueblos indígenas ante el Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, bastará con que los designados presenten los documentos u otros medios acostumbrados por dichos pueblos, a la coordinación del respectivo Consejo, con base en los artículos 5, 7 y 9 de la Ley.
ARTICULO 11. * Acreditación de los representantes. La acreditación de los representantes de las entidades gubernamentales y no gubernamentales, que integran el Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y rural, deberá hacerse por escrito, ante la Secretaría del Consejo correspondiente, dentro de los quince (15) días posteriores a su designación o nombramiento.
*Reformado por el Artículo 3, del Acuerdo Gubernativo Número 229‐2003 del 11‐04‐2003.
ARTICULO 12. * Responsabilidad de coordinar la convocatoria. Corresponde a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, la responsabilidad de coordinar la convocatoria relacionada en el artículo 9 de este Reglamento, en los niveles Departamental, Regional y Nacional.
*Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Gubernativo Número 229‐2003 del 11‐04‐2003.
ARTICULO 13. Duración en sus cargos. Las personas que representen a instituciones no gubernamentales en los Consejos de Desarrollo, durarán en sus cargos por un período de dos años prorrogables y revocables. En cuanto a los representantes del nivel comunitario se mandato estará sujeto a las decisiones de sus representantes.
ARTICULO 16. Reuniones y convocatoria. Los Consejos de Desarrollo se reunirán ordinariamente en los períodos siguientes:
- a) Consejo Nacional, no menos de cuatro veces al año;
- b) Consejo Regional, no menos de seis veces al año;
- c) Consejo Departamental y Municipal, no menos de doce veces al año; y
- d) Consejo Comunitario y los Consejos Comunitarios de Segundo Nivel, no menos de doce veces al año o de conformidad con las normas y costumbres que prevalezcan en la comunidad.
Se reunirán en forma extraordinaria cuando sea necesario. En todos los casos, la convocatoria la hará el presidente o el coordinador según proceda.
ARTICULO 17. Sede de los Consejos de Desarrollo. Los Consejos de Desarrollo en sus diferentes niveles tendrán una ubicación física claramente establecida, en un local que fuere designado como su sede.
ARTICULO 18. Lugares de reunión de los consejos de desarrollo. Las reuniones ordinarias o extraordinarias de los Consejos de Desarrollo en sus diferentes niveles, se llevarán a cabo en su sede o en otro lugar, según disponga el Consejo en pleno.