ADULTO MAYOR

El fin primordial de la Oficina Municipal del adulto mayor es, incidir tanto dentro como fuera de la Municipalidad para que los adultos mayores reciban una atención integral, identifiquen sus necesidades y participen en las posibles soluciones.

También debe velar por los intereses de las personas de la tercera edad, promoviendo el cumplimiento de sus derechos, para que tengan un nivel de vida adecuado, ofreciéndoles los servicios sociales necesarios para una existencia útil y digna.

En Guatemala existen tres leyes que amparan a los adultos mayores. La Constitución de la República, en el  artículo 51, establece la protección a los menores y ancianos. “…les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social”.

La Ley de Protección a las personas de la Tercera Edad —decreto 80-96— establece, entre otros puntos,  que se es adulto mayor a partir de los 60 años.

Según la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, Decreto Número 80-96 del Congreso de la República y sus reformas, se define como de la tercera edad o anciano, a toda persona de cualquier sexo, religión, raza o color que tenga 60 años  o  más  de  edad.  Se  consideran  ancianos  en  condiciones  de  vulnerabilidad  aquellos que careciendo de protección adecuada, sufran o estén expuestos a sufrir desviaciones o trastornos en su estado físico o mental y los que se encuentren en situación de riesgo. En el artículo 4 de la misma ley indica que todos los ancianos guatemaltecos son beneficiarios de dicha   ley, de conformidad a lo que establece la constitución Política de la República de Guatemala, sin distingos de ninguna naturaleza, por credo político o religioso, etnia o condición social y el artículo 6 indica que toda persona de la tercera edad tiene derecho a que se le de participación en el proceso de desarrollo del país y a gozar de sus beneficios.

ARTICULO 19. El Estado promoverá la creación de albergues temporales para cuando el anciano lo necesite, o bien creará los asilos necesarios, los cuales serán gratuitos y cuya responsabilidad estará a cargo de la Gobernación Departamental y de las municipalidades donde sean ubicados.

En lo que compete al ámbito municipal según dicho decreto, se establece lo siguiente:

ARTICULO 29. Las municipalidades del país deberán promover la eliminación de las barreras arquitectónicas, para que las personas ancianas, especialmente las que sufren de discapacidades físicas, puedan movilizarse sin dificultad.

ARTICULO 30. Las personas de la tercera edad gozarán de un porcentaje de exoneración en el consumo doméstico, de energía eléctrica, agua potable y demás servicios esenciales, cuando comprueben por medio de estudios socioeconómicos que éstos los cubren con su propio peculio, y además gozarán de los siguientes beneficios: a) (El inciso a) fue reformado por el artículo 4 del Decreto del Congreso número 2-97).  Recreación gratuita, en los Centros del Estado. Quedan obligados los Centros de Recreación del Estado a permitir el ingreso en forma gratuita a los ancianos. b) Establecer convenios con la iniciativa privada a efecto que los ancianos gocen de descuentos especiales en un 25% en compra de medicinas, transporte, hospedaje, alimentación, ingreso a centros culturales y turísticos, así como a los artículos de la canasta básica. c)   El pago del transporte municipal y el boleto de ornato, será exonerado totalmente  para los ancianos.

  1. d) Se establece como prestación social a los ancianos, la facilitación gratuita del transporte colectivo.
  2. e) Los ancianos tendrán trato preferencial cuando realicen gestiones personales ante las dependencias del Estado, entidades autónomas y descentralizadas así como las del sector privado.

 

ARTICULO 31.En caso de desamparo o abandono, corresponde al Estado promover la atención de las personas de la tercera edad, ya sea en forma directa o por medio de instituciones establecidas o creadas para el efecto, tales como asilos o casas de asistencia social.